El concepto de Imparcialidad Judicial en el texto del segundo proyecto de Nueva Constitución
En aproximadamente 222 años de historia constitucional chilena, la noción de imparcialidad judicial no tuvo mayor trascendencia.
Para la cultura jurídica interna es evidente que, en Chile, desde 1.927, época en que se suprimieron los promotores fiscales en el juicio ordinario sobre crimen o simple delito y en los procedimientos especiales, regulados por el Código de Procedimiento Penal de 1.906 y sus modificaciones, se optó por renunciar a la imparcialidad judicial y se avanzó conscientemente hacia su reemplazo por un sucedáneo de la imparcialidad. Por el paradigma del juez del juez honrado, del juez no venal. Es la idea del juez honesto, pero presa de sus prejuicios y completamente parcial.
La ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en 1.989 y de la Convención Americana de DD.HH. en 1.991, cambió el contexto jurídico, toda vez que desde la reforma introducida por la ley de Reforma Constitucional N° 18.825, suscrita por el propio Augusto Pinochet, la Constitución dispone: «El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.»
De modo que la garantía de ser juzgado por un juez o tribunal imparcial, se encontraba establecida por el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución, al estar consagrada en los artículos 8° y 14° de dichos tratados internacionales.
Conocido, el 5 de junio de este año, el denominado proyecto de la Comisión de Expertos, en el contexto del segundo proceso constituyente actualmente en curso, se pudo constatar que en la nueva propuesta existía un inusitado número de menciones a la imparcialidad judicial. Cinco menciones incluyendo, nada menos que una definición. Lo cual llama poderosamente la atención, si se tiene en cuenta que tal concepto había sido completamente preterido de los textos constitucionales, durante toda la historia constitucional de Chile.
Una delegación del Foro por la Imparcialidad Judicial y las Libertades Fundamentales sostuvo una reunión en el mes de junio pasado con el Consejero Constitucional, don Luis Silva Irarrázabal. En esa oportunidad se hizo entrega de una presentación, que ahora hacemos pública, acerca de los reparos y críticas del Foro al proyecto de la Comisión de Expertos en materia de Imparcialidad Judicial.
En el Primer Proyecto de Nueva Constitución, de 2022, que fue rechazado en el plebiscito del 4 de septiembre de 2022, se mencionaba en 11 oportunidades la imparcialidad en general y se hacía referencia a la imparcialidad judicial en los artículos 24, 109, 289, n°12, 310. Sin embargo, en el primer proyecto, rechazado, no se incluía una definición de imparcialidad judicial.
En cambio, en el Segundo Proyecto de Nueva Constitución, de 2023, se incluyen las siguientes menciones a la imparcialidad:
1) En el artículo 16, número 7, se consagra el derecho a un debido proceso. Este comprende: a) El derecho a ser oído y juzgado por un tribunal competente, independiente, imparcial, predeterminado por ley y establecido con anterioridad a la ocurrencia de los hechos. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales.
2) En el artículo 48, se dispone que la ley establecerá foros de deliberación ciudadana que colaborarán en la resolución de una materia específica de debate público, sea esta de alcance nacional, regional o comunal, previamente definida por la autoridad que corresponda en cada caso. Dichos foros serán de carácter consultivo y podrán efectuar recomendaciones sobre los asuntos que expresamente se sometan a su conocimiento. «2. Existirá una instancia colegiada de carácter imparcial cuya función será convocar al foro de deliberación a requerimiento de la autoridad competente y velar por la correcta aplicación de este procedimiento.»
3) En el artículo 110, se establece que la ley institucional establecerá un régimen general de la función y empleo público, de carácter profesional y técnico, que regulará la designación, contratación, desarrollo, promoción y cese en estas funciones. 2. Este régimen será aplicable a todas las funciones y empleos públicos de los ministerios, representaciones regionales y provinciales, gobiernos regionales y municipalidades y a los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa.
3. Este régimen estará fundado sobre bases comunes que comprenderán un sistema de selección pública, de acceso libre, competitivo, inclusivo, no discriminatorio, transparente, imparcial y ágil, que privilegie el mérito e idoneidad de los postulantes, observando criterios objetivos y predeterminados.
4) El artículo 155, preceptúa que: «la función jurisdiccional de conocer y resolver los asuntos, causas y conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo juzgado radica exclusivamente en los tribunales independientes e imparciales establecidos por la ley.» Cabe preguntarse acerca de esa norma, si todos los tribunales se consideran independientes e imparciales por estar establecidos por la ley, o si la jurisdicción no es ejercida por los tribunales establecidos por la ley que no cumplan con el requisito de ser independientes e imparciales. Cómo podrá imaginarse cualquier lector con una versación jurídica básica, la distancia entre ambas soluciones es la misma que existe entre la libertad y la tiranía.
5) El articulo Artículo 156, dispone que: «Son principios de la función de los jueces:
a) Independencia. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan sin
considerar influencias o presiones internas o externas.
b) Imparcialidad. Los jueces ejercerán sus funciones con ecuanimidad,
resolviendo los asuntos que conocen sin sesgos, prejuicios ni discriminación
alguna respecto de los intervinientes.» Acerca de esta definición, nos hemos referido en el informe presentado en el mes de junio, de modo que nos remitimos en esa parte a dicha presentación.
Es decir, de las cinco menciones a la imparcialidad en el texto de la segunda propuesta de Nueva Constitución, tres corresponden a la imparcialidad judicial, incluyendo una definición de la misma.
Hemos hecho ver nuestra crítica a la solución del Proyecto de la Comisión Experta y las mantenemos para el Proyecto de Nueva Constitución, por los mismos motivos que se desarrollan en nuestra presentación.
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